En México, el artículo 7 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio establece como extinción de dominio la pérdida del derecho de propiedad cuya adquisición proviene de una fuente ilícita a favor del Estado y sin ninguna contraprestación económica para su titular, esta Ley entró en vigor el 10 de agosto de 2019 y deroga las leyes locales en lo que se opongan a su texto, permite al Estado enajenar los bienes sujetos a extinción de dominio aún antes de que se dicte sentencia, pues la responsabilidad o culpa son independientes, si el afectado obtiene una resolución favorable tendrá derecho a la devolución del precio sin intereses y con descuento de los gastos en que haya incurrido el Estado para el mantenimiento del bien. Aquí deberíamos tener un Estado ortodoxo e incorruptible, pero ¿qué pasa en un país donde esto esta tan lejos de la realidad?

Cabe señalar que La ley no resuelve la problemática que habrá de afrontar el acreedor hipotecario, prendario o fiduciario, ya que de su texto no se desprende ninguna salvedad respecto a los derechos reales a favor de terceros ajenos al problema, por el contrario, desconoce derechos reales tales como el usufructo, habitación, copropiedad, herencia y la sociedad conyugal.

La ley también indica que las ganancias por vender los bienes no se sumarán al presupuesto ni se asignarán por el Congreso, sino que serán parte de un fondo cuyos recursos podrá repartir el gobierno federal.

El pasado 14 de marzo de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman el artículo 22 y la fracción XXX del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Extinción de Dominio. La reforma establece que la acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal.

Asimismo, dicho procedimiento será procedente en territorio nacional sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de los delitos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas, y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.

Con la entrada en vigor de la Ley en comento, observamos que tanto las personas físicas y morales están en riesgo en cuanto a la disposición de sus bienes por parte de la autoridad por la sola existencia de una denuncia en su contra, y a la enajenación de sus bienes por parte de la autoridad durante la investigación, aún y cuando no exista una sentencia condenatoria, con la imposibilidad de recuperar sus bienes, incluso después de haber demostrado su inocencia. Total invasión a la propiedad privada dejando a los ciudadanos en total estado de indefensión, de verse en ese supuesto.

Bajo la nueva ley, será necesario conservar para siempre los comprobantes y documentos que sustenten la adquisición lícita de un bien, puesto que, conforme a la nueva ley, es el acusado quien tiene que probar la procedencia lícita de sus bienes y no el acusador quien tiene que probar la procedencia ilícita.

Por lo anterior, estimamos que dicha Ley podría combatirse a través del juicio de amparo en términos del párrafo I del artículo 17 de la Ley de Amparo, para lo cual, desde luego, se deberá realizar un análisis de las particularidades de cada caso, por un experto en la materia.

Habrá que vigilar cautelosamente esta Ley y su aplicación con los enemigos políticos o contradictores del nuevo régimen en el que México esta sumergido.

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